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Fecha de Actualización: Mayo 2017
51
GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Dirección General de Personal
Docente y Planificación Educativa
7.
LICENCIAS
.
7.a) ENFERMEDAD O ACCIDENTE
(MUFACE)
“Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad
temporal los de enfermedad, accidente y los denominados periodos de observación en caso
de enfermedad profesional.
Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente o simple, y de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo,
establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, no
tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso por parto
continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar
a la incapacidad temporal”
del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio).
“Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten
padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con
carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en
periodo de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la
asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.
La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a las que tendrán derecho los
funcionarios que se encuadren en la situación establecida corresponderá a los órganos
administrativos con competencia en materias de gestión de personal.
Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con
competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento
facultativo propio o ajeno que consideren oportuno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado podrá ejercer el control y seguimiento de la situación de
incapacidad temporal del funcionario desde el inicio de la situación mediante el
reconocimiento a efectuar por las Unidades Médicas de Seguimiento de las que disponga,
propias o dependientes de otras entidades gestoras de la Seguridad Social y Servicios
Públicos de Salud con los que la mutualidad establezca acuerdos de colaboración.
Los reconocimientos médicos mencionados en el apartado anterior serán potestativos,
pero sus resultados vincularán para la concesión o denegación de las licencias y sus
sucesivas prórrogas”
del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio).
Los funcionarios de carrera que pertenecen a MUFACE tienen que presentar los partes
médicos en las fechas indicadas en la normativa vigente para poder proceder a su concesión.
Los funcionarios interinos, pertenecientes al Régimen General de la Seguridad Social,
únicamente han de presentar los partes médicos en las fechas indicadas en la normativa
vigente, pero no necesitan la concesión de licencia por enfermedad por parte de la autoridad
educativa.
Las normas sobre ausencias al trabajo por enfermedad o accidente que no dé lugar a